atribuciones

DECRETO POR EL CUAL SE CREA EL INSTITUTO GEOGRÁFICO Y CATASTRAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Chetumal, Q. Roo a 05 de Enero de 2018

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO Y CATASTRAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Artículo 1.-Párrafo segundo.-El Instituto tiene por objeto la integración y vinculación electrónica de la información de las bases de datos catastrales con la Cartografía del Estado y con los Folios asignados por el Registro Público de la Propiedad, con el propósito de brindar mayor seguridad y certidumbre a los actos jurídicos celebrados y procurar la eficiencia y eficacia de las funciones administrativas catastrales generando información veraz y confiable a través de la plataforma estatal de información catastral, para lo cual, dispondrá de los recursos y las herramientas catastrales y tecnológicas que se requieran.

Artículo 2.- El Instituto Geográfico y Catastral del Estado de Quintana Roo, estará dotado de autonomía administrativa, técnica, operativa y de gestión, con domicilio en la ciudad de Chetumal Quintana Roo u jurisdicción en todo el Estado, podrá contar con las Delegaciones que considere conveniente en cada municipio o alcaldía en el interior del Estado, conforme a sus requerimientos y la disponibilidad presupuestal. Estas oficinas ejercerán sus funciones en la circunscripción territorial que se determine y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo 3.- Para efecto de las funciones catastrales, las autoridades catastrales del Instituto Geográfico y Catastral del Estado de Quintana Roo, se regirán bajo los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como los demás que establezca las disposiciones legales aplicables vigentes.

Artículo 5.- El Instituto, tendrá a su cargo normar, supervisar y dirigir la actividad catastral en todo el territorio del Estado, así como administrar la información catastral con el objeto de brindar seguridad y certidumbre a los actos jurídicos celebrados de traslado de dominio ante fedatarios públicos o los de fideicomiso respecto a propiedades de extranjeros, procurando que se cuente siempre con información veraz y confiable y se regirá para ese efecto por la ley de Catastro del Estado de Quintana Roo y las demás disposiciones federales y catastrales aplicables vigentes.

Artículo 6.- El Instituto integrara y administrara una base de datos alfanumérica y cartográfica, que permita el establecimiento de una Plataforma Estatal de Información Catastral y Registral para facilitar la administración territorial, con la información inmobiliaria con que cuente y aquella que obtenga mediante convenio que para ese efecto celebre con las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, asi como con particulares que tengan información inmobiliaria de la entidad o que la requieran, que le permita realizar las acciones necesarias para la definición de políticas públicas en materia catastral, la gestión eficiente de trámites y servicios asi como la mejoría en las condiciones de competitividad.

Artículo 7.- El Instituto fijara las bases y procedimientos para que a través de los medios de vinculación idóneos, se pueda consultar de manera automática, ágil y oportuna, la información inmobiliaria compartida en la base de datos y alimentada de acuerdo con el ámbito de competencia de cada área y órdenes de gobierno de conformidad a la legislación aplicable vigente en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.


CAPITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO

Artículo 8.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones que señala la Ley de Catastro del Estado de Quintana Roo, además de las siguientes:

I.- Integrar y administrar el catastro estatal, como un sistema de información territorial multifinalitario;

II.-Establecer y difundir normas, políticas, lineamientos generales, criterios y procedimientos para la unificación y modernización de los sistemas catastrales, así como para su actualización y mantenimiento, como organismo representativo del Estado y Municipios en concurrencia, cumpliendo con las atribuciones y funciones que al efecto les señala la Ley de Catastro y su Reglamento;

III.- Regular la prestación de los servicios catastrales de su competencia, a través de la formula y aplicación de programas disposiciones administrativas, para promover el mejoramiento en la aplicación de procedimientos catastrales, mediante el uso tecnologías de la información que impulsar la mejora continua, la transparencia, el acceso a la rendición de cuentas y la gestión de calidad;

IV.-Proponer a la Secretaria de Finanzas y Planeación, el establecimiento, rubricado, o supresión de la oficinas que se requieren para la provisión eficiente de su servicios y le cumplimiento de su objetivo;

V.-Fungir como órgano de consulta, a solicitud de los poderes legislativos y ejecutivo, asi como de los ayuntamientos, en la revisión de la zonificación y tablas de valores unitarios del suelo y construcción que para la determinación de valores catastrales deban presentar los Ayuntamientos al Congreso del Estado; asi como en el análisis para la determinación de tasas aplicables a las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria, de sus fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, asi como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

VI.-Constituirse como órgano permanente de investigación científica y tecnológica en materia catastral;

VII.- Emitir a solicitud de las Instancias Públicas criterios de opinión sobre el valor comercial de inmuebles necesarios en todo tipo de contratos que celebren las autoridades federales, estatales y municipales, según corresponda, relativos a inmuebles ubicados en territorio del Estado. Así mismo, fungir como valuador inmobiliario y como perito, en los demás dictámenes periciales que deban practicarse y rendirse ante Autoridades, En cuanto a identificación, apeos o deslindes, cuando asi se solicite, así como ante las personas físicas o morales que lo requieran, previo acredita miento del derecho de propiedad o justificación de la causa de la posesión que tenga sobre el bien inmueble de que se trata:

VIII.- Prestar asistencia técnica a los Gobiernos Estatal y Municipales, cuando asi lo soliciten, para la formulación de estudios o proyectos en materia catastral;

IX.-Coordinar con los Gobiernos Municipales la transferencia de información territorial para la conformación del Catastro Estatal; X.· Apoyar y promover el establecimiento de los catastros Municipales, para que los Municipios de la Entidad ejerzan las atribuciones que les confieren en la materia la Construcción Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos legales

XI.-Coadyuvar en le regulación de la propiedad inmobiliaria del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades que llevan a cabo programas específicos en la materia;

XII.- Formular las bases necesarias para garantizar la capacitación y profesionalización de su personal, estableciendo mecanismos de coordinación y cooperación técnica permanente con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, asi como con instituciones especificadas y organismos internacionales de asistencia multilateral, de conformidad con las disposiciones legales aplicables vigentes;

XIII.-Proponer a la Secretaria de Finanzas y Planeación, los montos de los derechos, productos, aprovechamientos y demás ingresos que obtenga por los servicios que preste, conforme a lo previsto en los ordenamientos legales aplicables vigentes;

XIV.- Celebrar, suscribir u otorgar acuerdos, instrumentos, declaraciones, certificaciones y demás documentos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, la prestación de sus servicios y el ejercicio de sus atribuciones, previa autorización de la Secretaria;

XV.- Proponer y gestionar ante la Secretaria de Finanzas y Planeación, la celebración de contratos y convenios para el complimiento de su objeto, la prestación de sus servicios y el ejercicio de sus atribuciones;

XVI.- Integrar y mantener actualizado el padrón de Peritos Valuadores y el padrón de Peritos topógrafos en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Quintana Roo; y

XVII.- Las demás que le señalen este Decreto, asi como otros ordenamientos legales y administrativos.



LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Ley publicada POE 11-03-2008. Decreto 276

TÍTULO SEGUNDO

DEL CATASTRO Y DE LA FUNCIÓN CATASTRAL

CAPÍTULO PRIMERO

DEL CATASTRO

ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público e interés social, y de observancia general en todo el territorio del Estado de Quintana Roo y tiene por objeto establecer:

I.- Las normas y principios básicos de las funciones catastrales;

II.- Las disposiciones conforme a las cuales los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda del Estado y la Dirección General del Catastro, para que éste se haga cargo de alguna o algunas de las actividades técnicas o servicios que aquellos tienen a su cargo en materia de catastro, conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley;

III.- Las normas y lineamientos de carácter técnico para la formulación del padrón de los bienes inmuebles ubicados en los Municipios del Estado, tendientes a su identificación, registro y valuación, y

IV.- Las bases para la organización, integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Información Catastral.

ARTÍCULO 5.- El Catastro del Estado es el censo analítico de toda propiedad inmobiliaria ubicada en el territorio de la Entidad, el cual estará a cargo de una Dirección General.

ARTÍCULO 6.- La Dirección General del Catastro, es la dependencia del Ejecutivo del Estado que tiene por objeto la formación y conservación del catastro del Estado, mediante los sistemas técnicos y administrativos que se establezcan.

ARTÍCULO 7.- El Catastro del Estado, tiene como finalidad lograr el conocimiento exacto de las características cualitativas y cuantitativas de la propiedad inmobiliaria mediante la constante actualización de los registros catastrales y de cartografía que permitan su uso multifinalitario, obteniendo los elementos técnicos, estadísticos, fiscales, económicos, jurídicos y sociales que lo constituyan.

ARTÍCULO 11.- El Catastro del Estado se integra con los siguientes registros: cartográfico, numérico, alfabético, de ubicación, estadística, histórica, valuatorio y jurídico, los cuales pueden ser manuales o magnéticos.

TÍTULO TERCERO

DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES Y DE SUS ATRIBUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES

ARTÍCULO 13.- Son autoridades en materia de Catastro:

V.- El Director General de Catastro del Estado;

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO

ARTÍCULO 14.- La Dirección General de Catastro, es la autoridad catastral encargada de todo lo relacionado con la normatividad, rectoría y vigilancia de la correcta aplicación de esta Ley, su Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables en materia de catastro en toda la geografía del Estado.

ARTÍCULO 15.- La Dirección General de Catastro, podrá auxiliarse para el mejor desempeño de sus atribuciones de:

  • I.-Las Autoridades Catastrales Municipales;
  • II.-Las Dependencias del Gobierno Federal, Estatal y Municipal;
  • III.-Las Cámaras de Comercio, de Industria y de empresas de Bienes Raíces;
  • IV.-Los Colegios de Notarios, Abogados, Peritos Valuadores, Ingenieros Civiles, Arquitectos y todos los Colegios de Profesionistas cuya actividad tenga relación con las funciones del catastro;
  • V.-Las Asociaciones Agropecuarias;
  • VI.-Las personas o instituciones privadas cuya colaboración se haga necesaria a juicio de las autoridades catastrales.

ARTÍCULO 17.- Son atribuciones de la Dirección General de Catastro:

  • I.- Servir como órgano técnico de apoyo y consulta a los poderes del Estado y a los Ayuntamientos de la entidad, en las materias relacionadas en el ámbito de su competencia;
  • II.- Emitir las políticas, lineamientos y normas técnicas generales a que se sujetará la función catastral en la entidad tendientes a uniformar la normatividad de los municipios en esta materia;
  • III.- Mantener actualizado el padrón inmobiliario estatal y la cartografía catastral del Estado, a través del acopio de información y el desarrollo de esta actividad, en sus municipios;
  • IV.- Coadyuvar con la Autoridad Catastral Municipal para el cumplimiento de las disposiciones en materia catastral, en términos de los convenios celebrados para tal efecto;
  • V.- Ser el organismo permanente de investigación técnica y tecnológica de métodos, sistemas, procedimientos de valuación, registro y demás aspectos relacionados con la propiedad inmobiliaria y con la modernización permanente del catastro y su operación;
  • VI.- Conocer oportunamente los cambios que se operen en los bienes raíces y que alteren los datos que integran la inscripción catastral, actualizando sus modificaciones, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos y para coadyuvar como fuente informativa en la formulación y adecuación de planes Estatales y Municipales de Desarrollo Urbano y Rural y de ordenamiento de zonas conurbanas;
  • VII.- Prestar los servicios de identificación, apeos y deslindes de inmuebles, previo acreditamiento del interés jurídico y previo pago de los derechos correspondientes. Lo anterior, en los términos de los convenios que al efecto se celebren con los municipios;
  • VIII.- Prestar asistencia técnica a las Dependencias y Entidades de la Federación, del Estado y de los Municipios, cuando así lo soliciten o convengan;
  • IX.- Previa autorización del Secretario de Hacienda del Estado, celebrar convenios de coordinación o colaboración administrativa con los Ayuntamientos para establecer los mecanismos de información para que el Catastro Estatal se mantenga actualizado y para que colabore o asuma, total o parcialmente, las funciones operativas que actualmente tienen a su cargo, cuando éstos así lo soliciten;
  • X.- Coadyuvar dentro del ámbito de su competencia en la solución de diversos problemas de tenencia de los predios;
  • XI.- Apoyar técnicamente y operativamente en materia de planeación territorial a las dependencias y entidades estatales y municipales, en cuanto a desarrollo urbano, social y ecológico se refiera;
  • XII.- Asesorar técnica y operativamente a los Ayuntamientos en la elaboración de la propuesta de planos y valores unitarios de suelo y construcciones en zonas urbanas y rurales, que éstos deban presentar para su aprobación a la Legislatura del Estado, cuando así lo soliciten;
  • XIII.- Conocer y resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de sus actos y resoluciones emitidos de conformidad a esta Ley y su Reglamento;
  • XIV.- Proponer al Secretario de Hacienda del Estado las reformas tendientes a mejorar el catastro;
  • XV.- Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en la solución de los conflictos que se susciten con relación a los límites del territorio del Estado con los otros Estados, de los Municipios con los de otros Municipios;
  • XVI.- Establecer las bases para el funcionamiento de la actividad de la valuación en el Estado, regularlo y promover su mejoramiento;
  • XVII.- Expedir constancias y certificaciones catastrales de planos y demás documentos relativos a los servicios catastrales;
  • XVIII.- Ser el organismo encargado de integrar el Sistema Estatal de Información Catastral;
  • XIX.- Solicitar la información que sea necesaria a los particulares a fin de fomentar y operar, en los términos previstos en esta Ley, el Sistema Estatal de Información Catastral, con el objeto de obtener la identificación plena y datos reales de los inmuebles inscritos;
  • XX.- Conocer los deslindes, certificaciones y/o rectificaciones de medidas o colindancias y en general cualquier acto o determinaciones de las autoridades catastrales municipales que tengan por objeto modificar las características originales de un predio, para efecto de mantener actualizado el Sistema Estatal de Información Catastral;
  • XXI.- Participar en forma coordinada con instituciones de carácter público, ya sean federales, estatales o municipales, cuyas funciones comprendan la tramitación o gestión de asuntos relacionados con los cambios en los registros catastrales;
  • XXII.- Celebrar convenios de coordinación con Dependencias o Entidades Federales y con los Ayuntamientos, a fin de que se proporcione recíprocamente Información Catastral;
  • XXIII.- Proporcionar la información catastral que le soliciten, en términos de la presente Ley y de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;
  • XXIV.- Las demás que expresamente determine esta Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS OPERACIONES CATASTRALES

ARTÍCULO 27.- El titular de la Dirección de Catastro Municipal o unidad administrativa que corresponda, será en todo caso, el funcionario responsable para ejercer las facultades y cumplir con las obligaciones que establece esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA COORDINACIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO

ARTÍCULO 28.- Los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Catastro, establecerán los mecanismos e instrumentos de coordinación necesarios para:

I.- La formulación de instructivos de procedimientos valuatorios, con la finalidad de que esa actividad sea uniforme en todo el Estado.

II.- El establecimiento de un Sistema Estatal de Información Catastral en materia de:

  • a).- Información geográfica y cartográfica;
  • b).- Informática, equipo y programas de cómputo;
  • c).- Comunicaciones, formatos y transmisión de datos;
  • d).- Normatividad técnica y administrativa.

III.- El diseño y elaboración, en su caso, de formatos oficiales uniformes en todo el Estado, en los cuales los propietarios o poseedores de bienes inmuebles deban realizar las declaraciones que en materia catastral señale esta Ley;

IV.- La generación de información y la prestación de los servicios; y

V.- El establecimiento de todas las acciones que deban llevarse a cabo en forma coordinada para el mejor ejercicio de la función catastral en el Estado.

TÍTULO SEXTO

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN CATASTRAL

ARTÍCULO 43.- El Sistema Estatal de Información Catastral, a que se refiere la presente Ley comprende; la creación, desarrollo y mantenimiento de una base de datos catastrales del Estado de Quintana Roo; la elaboración y determinación de normas técnicas, metodológicas y criterios a que deben sujetarse la captación, procesamiento y publicación de información sistematizada electrónicamente y de la procedencia de otras técnicas especializadas.

ARTÍCULO 44.- El Sistema Estatal de Información Catastral, será integrado por la Dirección General de Catastro, quien será el organismo encargado de normar la homologación de los sistemas de cómputo que requieran los catastros municipales en los términos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Publicado el Lunes, 31 Octubre 2011

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICONES GENERALES

ARTÍCULO 2.- El presente Reglamento tiene por objeto regular en lo específico, las disposiciones establecidas en la Ley de Catastro del Estado de Quintana Roo, fijar las normas de funcionamiento de la actividad catastral en el Estado, establecer los mecanismos de coordinación necesarios con los ayuntamientos cuando así lo soliciten o en los términos de los convenios que al efecto se celebren para proporcionar a éstos; asesoría técnica, jurídica, fiscal, administrativa e informática, así como establecer los flujos de información necesaria para la consolidación y conservación del Sistema de Información Catastral del Estado.

ARTÍCULO 3.- Son sujetos obligados de las presentes disposiciones, los servidores públicos encargados de la aplicación de la Ley del Catastro del Estado, así como aquellas personas físicas o morales tanto de derecho público como de derecho privado que detenten la propiedad o posesión de un bien inmueble, sea cual fuere su régimen jurídico de tenencia de la tierra.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES.

ARTÍCULO 35.- La Dirección General es la Autoridad Catastral, encargada de todo lo relacionado con la Planeación, Rectoría y Vigilancia Administrativa en materia de catastro en el Estado, cuyas atribuciones son:

I. Expedir las políticas, lineamientos y normas técnicas de carácter general relativas al ejercicio de la función catastral, de acuerdo con las características y necesidades de cada Municipio, así como las correspondientes a la organización y funcionamiento de los catastros municipales y la manera de estatales en Materia catastral.

II. Celebrar con las Dependencias y Autoridades Federales, Estatales y Municipales, convenios para el otorgamiento oportuno de la información Catastral.

III. Obtener y mantener actualizado el inventario inmobiliario estatal y la cartografía catastral del Estado.

IV. Realizar la supervisión necesaria en toda la geografía del Estado, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia catastral.

V. Ser el organismo permanente de investigación técnica y tecnológica de métodos, sistemas, procedimientos de valuación, registro y demás aspectos relacionados con la propiedad inmobiliaria y con la modernización permanente del catastro y su operación.

VI. Conocer oportunamente de los cambios que operen en cada municipio y que alteren los datos que integran la información catastral, actualizando las modificaciones ocurridas, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos.

VII.- Conocer oportunamente y en su caso, opinar sobre los proyectos de subdivisión y/o fusión que se pretendan constituir en el Estado.

VIII. Prestar asistencia técnica en materia de cartografía, a las Dependencias y Entidades de la Federación, del Estado y de los Municipios, cuando así lo soliciten o convengan

IX. Celebrar convenios de coordinación o colaboración administrativa con los Ayuntamientos, para que la Dirección General de Catastro colabore o asuma, total o parcialmente, las funciones operativas que tienen a su cargo, cuando éstos así lo requieran y soliciten,

X. Coadyuvar ante las autoridades correspondientes, en la solución de diversos problemas de tenencia de predios.

XI. Coadyuvar técnica y operativamente en materia de planeación territorial a las dependencias y entidades estatales y municipales en cuanto a desarrollo urbano, social y ecológico se refiera.

XII. Coadyuvar con las Autoridades Federales, Estatales y Municipales en la solución de los conflictos que se susciten con relación a los límites del territorio del Estado con los otros Estados y de los Municipios con los de otros Municipios.

XIII. Coordinar el análisis de los proyectos de Tablas y Valores Unitarios de Suelo y de Construcciones cuando así se le solicite y en su caso, formular las observaciones y recomendaciones para la Dirección de Catastro Municipal correspondiente.

XIV.- Establecer las bases para el funcionamiento de la actividad de la valuación catastral en el Estado, regularlo y promover su mejoramiento.

XV.- Celebrar convenios de Coordinación con Dependencias o Entidades Federales a fin de que se proporcione oportuna y recíprocamente toda la Información Catastral.

XVI.- Resolver en el ámbito de su competencia y conforme a los convenios que celebre con los Ayuntamientos, las inconformidades que en materia de Catastro interpongan los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos, en los términos señalados en la Ley y notificar la resolución que se emita.

XVII.- Expedir en la esfera de su competencia constancias y certificaciones de planos catastrales y demás documentos relativos a los servicios catastrales, previo convenio con el municipio de que se trate.

XVIII.- Formular instructivos de procedimientos valuatorios en coordinación con los municipios, con la finalidad de que esta labor sea transparente en todo el Estado.

XIX.- Difundir la información catastral y prestar el servicio de competencia conforme a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.

XX.- Cumplir y hacer cumplir la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

XXI.- Las demás que expresamente determine la Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 60.- La Dirección General de Catastro elaborará los instructivos o manuales referentes a la valuación, los que deberán ser aprobados por la propia Dirección para que, con base en ellos, los municipios dicten las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación a que se refiere este capítulo.

CAPITULO OCTAVO

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CATASTRAL.

ARTÍCULO 69.- La Dirección General de Catastro, conservará bajo su guarda y custodia los archivos de la información catastral del Estado, los que estarán a disposición de los interesados para su consulta, previa justificación de su interés y protegiendo los principios de confidencialidad de la información.